En esta nota, compartimos los ocho puntos presentados al CFF (Consejo Federal de Fútbol):
- La presentación realizada no es una impugnación y mucho menos un acto prejudicial equiparable a una acción judicial:
Que conforme la nota enviada por el Consejo Federal del Fútbol, dependiente de la Asociación del Fútbol Argentino, se establece lo siguiente “Me dirijo a usted en relación al pedido de impugnación ante la Inspección General de Justicia por parte de vuestro afiliado Club Atlético Talleres de la Convocatoria a Asamblea General Ordinaria de la Asociación del Fútbol Argentino a celebrarse el día 17 de octubre de 2024. Que tratándose la impugnación referida de una acción prejudicial, por ende equiparable a una acción de naturaleza judicial…”
Contrariamente a lo que interpreta el CFF en esta nota, de la cual se nos corre traslado, el escrito presentado por el Club Atlético Talleres ante la IGJ no constituye una impugnación, y que la misma pueda ser considerada una acción prejudicial, ni es equiparable a una acción de naturaleza judicial. Nuestra escrito es una solicitud administrativa ante la IGJ, el órgano estatal encargado del control y supervisión de las asociaciones civiles en nuestro país, entre las cuales se incluye a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), por el cual se le hace saber ciertas irregularidades en la convocatoria a Asamblea del 17 de Octubre próximo.
Que atento a la proximidad de la fecha de la Asamblea (17/10/2024) y la urgencia de evitar mayores perjuicios futuros, resolvimos realizar la presentación en forma directa ante el órgano de control, a fin de suspender la asamblea por contener importantes irregularidades, y reiterando en dicha nota la invitación a un debate de todos los actores del fútbol, que permitan tomar decisiones consensuadas para nuestro fútbol argentino.
En virtud de ser un solicitud administrativa, ante un órgano administrativo que tiene facultades de control y fiscalización de los actos en la Asociaciones Civiles, es que no es aplicable el requisito de contar con el consentimiento de las 4/5 partes de los miembros en asamblea, planteada en la nota, ya que no estamos ante una acción judicial propiamente dicha como prevé el Reglamento del CFF en su Art. 12 inc. XXV.
Cabe agregar que la urgencia, por la proximidad de la Asamblea fijada, dentro del cual se encuentra un punto del orden del día que establece elecciones de autoridades UN AÑO ANTES DEL VENCIMIENTO DEL MANDATO ACTUAL, hace que se haya acudido en forma directa al ente correspondiente de establecer si la convocatoria, es correcta. - La IGJ no es un «tercero» ajeno como se esboza en el planteo:
La IGJ no es un tercero ajeno esta materia. Por el contrario, la IGJ es el órgano estatal que tiene la competencia para controlar y supervisar a las asociaciones civiles, como es el caso de AFA. AFA, en su funcionamiento, está sujeta a las disposiciones de la IGJ, y mediante sus propios procesos internos, solicita regularmente la validación y aprobación de sus actos y estatutos ante este organismo estatal. Es fundamental recalcar la IGJ rige y supervisa a la AFA, lo cual es un hecho fundamental que refuerza la legalidad de nuestra presentación y el ámbito de competencia de la IGJ en este asunto. - Talleres no podía acudir a AFA para solicitar la suspensión de lo aprobado:
El Club Atlético Talleres no tenía vía administrativa alguna dentro de AFA para solicitar la suspensión de una convocatoria ya aprobada por dicho organismo. Y reiterando lo ya expuesto de la urgencia por la proximidad de la fecha fijada para la asamblea, la única alternativa administrativa posible y viable era la presentación con la solicitud de suspensión de Asamblea, por los argumentos expuestos, ante la IGJ, tal como se hizo, con el objetivo de preservar el cumplimiento de la normativa vigente, evitar perjuicios hacia las entidades que conforman la Asociación, proteger los derechos de todos los afiliados y evitar irregularidades en el proceso. - El Estatuto de AFA establece la opción de recurrir al TAS siempre que no se contravenga la legislación vigente vinculante:
De acuerdo con el Art. 13 inc. f) del Estatuto de AFA, los miembros de la asociación están obligados a someter cualquier disputa que requiera arbitraje a un tribunal de arbitraje, como el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS), siempre que dicha disposición no contravenga la legislación vigente vinculante. Es fundamental destacar que nuestra presentación ante la IGJ no constituye una causa judicial ni deportiva, sino una cuestión administrativa que implica el control de la legalidad de los actos de una asociación civil, como lo es AFA. Por lo tanto, no estamos contraviniendo el Estatuto de AFA ni las disposiciones de FIFA. La IGJ, en este contexto, actúa como el órgano estatal encargado de asegurar que las asociaciones civiles cumplan con las leyes nacionales, dentro de un marco de derecho interno que es plenamente aplicable a esta situación. - No se trata de un tema deportivo:
Enfáticamente decimos que no es un asunto deportivo o una decisión que corresponda exclusivamente de AFA o FIFA. Estamos ante una cuestión que involucra disposiciones del derecho interno, a las cuales AFA está obligada a someterse para poder operar legalmente. Por lo tanto, es absurdo pretender que esta materia quede al margen del control de legalidad que corresponde a la IGJ. - Inaplicabilidad del requisito de las 4/5 partes de los miembros:
Es absurdo exigir el consentimiento de las 4/5 partes de los miembros, ya que, como se ha mencionado, no estamos ante una acción judicial. La cuestión administrativa debe ser resuelta por la autoridad competente de aplicación, que en este caso es la IGJ, que está encargada de controlar la legalidad de las decisiones tomadas por las asociaciones civiles. - Rechazo del argumento de instancia judicial:
Rechazamos enfáticamente el argumento de que esta presentación constituye una instancia «prejudicial» o «judicial». Lo que se ha presentado es una solicitud ante el órgano estatal encargado de controlar la legalidad de las decisiones de las asociaciones civiles, incluida AFA. Tal es así, que todas las asambleas de AFA requieren la aprobación posterior de este organismo estatal. Esto demuestra que la FIFA no impide acudir a la IGJ, ya que este organismo no es un tribunal ordinario ni un órgano judicial. La IGJ es una entidad administrativa cuya función es garantizar el cumplimiento de las normas legales vigentes, y nuestra presentación se ajusta completamente a esta competencia. - Consideración sobre la eventual resolución de la IGJ y el principio de formalidad:
Aprovechamos la ocasión para plantear que en línea con nuestra contestación en caso de que IGJ nos de la razón y haga lugar a la solicitud planteada por el Club Atlético Talleres oportunamente se considera a este intercambio carente de sentido por el solo hecho de aplicar el principio de la formalidad por la formalidad misma, ya que el CFF, depende de AFA y AFA tiene a IGJ como su órgano de control, integrando el Club Atlético Talleres la AFA al ser un club de primera división.